Escena de "El enfermo imaginario" de Molière |
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El
complemento de incapacidad temporal en el Decreto Ley 3/2012
El día 25 de julio de 2010
se ha publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el Decreto-Ley
3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-ley 1/2012, de 19 de
junio, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda
Pública para el requilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, para
adaptarlo al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
En el artículo 14 se
establece una nueva regulación del complemento de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad,
paternidad, adopción y acogimiento, que pasamos a detallar
1. Incapacidad temporal por
contingencias profesionales.
En los casos de
incapacidad temporal por contingencias profesionales (accidente de trabajo o
enfermedad profesional) se le aplica mientras se encuentre en esta situación,
además de lo previsto en la legislación de Seguridad Social (75%), un
complemento consistente en un porcentaje sobre la diferencia entre las
prestaciones económicas que reciba del régimen de Seguridad Social al que
estuviera acogido hasta completar el 100% de las retribuciones que
viniera percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
2. Incapacidad temporal por
contingencias comunes que generen hospitalización o intervención quirúrgica.
El personal que cause una
incapacidad temporal por contingencias comunes (enfermedad común o accidente no laboral) que genere
hospitalización o intervención quirúrgica se le abona un complemento hasta
alcanzar el 100% las retribuciones que viniera percibiendo en el mes anterior
al de causarse la incapacidad.
3. Incapacidad temporal en
el caso de enfermedad grave dentro de los supuestos que establece el Real
Decreto 1148/2011.
El personal que cause una
incapacidad temporal en el caso de padecer una enfermedad grave de las
previstas en el Anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, que se
adjunta a este informe, se le abona un complemento hasta alcanzar el 100% de
las retribuciones que viniera percibiendo en el mes anterior al de causarse la
incapacidad.
A este respecto, será el
facultativo que emita el parte de baja correspondiente quién deberá certificar
estos supuestos.
Como la empresa no tiene
conocimiento de la enfermedad que causa la baja, pues en el parte que recibe no
viene detallado, existen dos opciones, una que se modifique el modelo del parte
de baja para señalar con una X que se trata de unas de las enfermedades
recogidas en el Anexo del Real Decreto 1148/2011, o certificar esta
circunstancia en un modelo complementario como puede ser el P-10.
4. Situaciones de riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad,
paternidad, adopción y acogimiento
El personal que cause
derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento,
percibirá el 100 por cien del complemento recogido en el punto 1 de este
informe.
5. Supuestos de incapacidad
temporal por enfermedad común o accidente no laboral.
El personal que cause baja
por incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, tendrá
derecho a percibir un complemento de acuerdo con lo siguiente:
a) Desde el primer día de
la situación de incapacidad temporal hasta el tercer día inclusive, se abonará
el 50 por ciento de las retribuciones que se vengan
percibiendo en el mes
anterior al de causarse la incapacidad.
b) Desde el cuarto día de
la incapacidad temporal hasta el vigésimo día, inclusive, el complemento que se
sume a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social será tal que,
sumadas ambas cantidades, sea equivalente al 75 por ciento de las retribuciones
que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
c) A partir del día
vigésimo primero inclusive, se abonará el 100 por cien del
complemento.
6. Aclaración sobre el
término de retribuciones y supresión de los prorrateos durante el período de
incapacidad temporal por contingencias comunes
Durante el período en que
el personal se halle en incapacidad temporal por contingencias comunes no se
abonará complemento alguno para garantizar retribuciones de carácter variable,
ni aquellas otras cuya percepción se encuentre condicionada por la efectiva
prestación del servicio.
En este último caso se
encuentra, entre otros, el personal facultativo hospitalario que venía
percibiendo en esta situación un prorrateo por jornada complementaria.
7. Entrada en vigor.
Las previsiones contenidas
en el Decreto Ley 3/2012 reguladoras del complemento de incapacidad temporal
serán de aplicación en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este
Decreto-ley, es decir a partir del día 25 de octubre de 2012
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Y también:
Funcionarios de Fomento zarandean a un cargo del Ministerio en una protesta
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